Muchas son las veces donde organismos provinciales, en el caso específico toco el turno al Hipódromo de La Plata, dependiente de Loterías y Casinos de la provincia, proceden a negar a nuestra asociación la posibilidad de representar a sus trabajadores, aduciendo para ello diversas razones, sin respaldo legal alguno y desconociendo disposiciones legales vigentes.
Entre las disposiciones legales que dichos organismos gubernamentales niegan es aquellas que consagran al Ministerio de Trabajo de la Nación como organismo de aplicación de la actividad sindical. Es así como, creyéndose que son amos y señores de todo lo que acontece en su ámbito. Impugnan, rechazan y desconocen la actividad de nuestro sindicato; como si su palabra fuera divina y no admitiera contralor. Por cierto no es así, cualquier impugnación a la actividad sindical desplegada, puede ser impugnada, pero sólo por ante la autoridad de aplicación, es decir por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación.
El Tribunal del Trabajo Nº 1 de La Plata así lo reconoció en amparo sindical que oportunamente presentáramos, en la voz del juez que llevó el primer voto, Dr. Guida. Y dicho pronunciamiento acaba de recibir convalidación por parte del Más Alto Tribunal de la Provincia.
La S.C.J.B.A., nos dice que es imposible dirigir actividades contra sindicales: “sin formular ninguna impugnación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 23.551 (vered., fs. 397/398);”
Por ende “concluyó que “no era el empleador quien podía decidir si estaban o no dadas las condiciones para la celebración del comicio” (sent., fs. 409/412). “ En la especie se trataba de la elección de delegados en el ámbito del Hipódromo.
Y en el mismo sentido sigue diciendo el mentado pronunciamiento:”Se sigue de lo expuesto que mal pudo entonces la empleadora decidir per se que la Asociación de Trabajadores del Estado no reunía el requisito previsto en el art. 3 de la Resol. 255/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, excluyéndola de la representatividad colectiva en el ámbito del Hipódromo de La Plata, a la par de aquélla ejercida por las otras dos asociaciones gremiales actuantes -Agremiación Bonaerense Empleados por Reunión del Hipódromo de La Plata e Interior y Sindicato del Personal Mensual del Hipódromo de La Plata- en el marco del sistema de representatividad de los trabajadores del sector público, así como restarle validez y eficacia al acto eleccionario celebrado, cuando la cuestión debió plantearse para su dilucidación ante la autoridad administrativa del trabajo nacional, competente en la materia (art. 56, ley 23.551), por conducto de aquellas impugnaciones que a juicio de la empleadora resultaran pertinentes.
De allí que, no objetada por el carril correspondiente la capacidad representativa de la Asociación de Trabajadores del Estado -entidad sindical con personería gremial- en el ámbito del Hipódromo de La Plata, y presumiéndose el cumplimiento de las formalidades legales en lo atingente a la realización del comicio en el que resultó electo delegado el coactor Luis Américo Verardo, éste goza del conjunto de garantías inherentes a la libertad sindical para el ejercicio pleno de sus funciones como tal (arts. 14 bis y 75 inc. 22, Constitución nacional; Convenio 87, O.I.T.; 40, 48, 52 y cctes., ley 23.551).”
Es por lo tanto de buen derecho que se cumpla la legislación vigente y que el gobierno, tanto provincial como municipal, comiencen a reconocer que la actividad sindical tiene un solo carril para alcanzar las situaciones de conflicto y éste es el fijado por la norma, que asigna tal rol al Ministerio de Trabajo de la Nación.