ATE Junín

Asociación Trabajadores del Estado

Acerca de la denominada Ley “Antiterrorista y de lavado de activos”

Más allá de la discusión, no menor, en torno al rol que debe asumir nuestro país ante las presiones ejercidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), lo más grave es la peligrosidad que la vigencia del nuevo texto legal representa para ciertos grupos sociales. Desde el punto de vista jurídico, no es exagerado afirmar que las modificaciones y agregados introducidos por la ley 26.734 violentan el Estado de Derecho por representar una amenaza al contenido de los derechos esenciales.

El 28 de diciembre de 2011 se publicó en el boletín oficial la ley 26.734, conocida también como ley “antiterrorista”. La sanción de la norma ha merecido el firme rechazo de un amplio espectro de juristas, organizaciones sociales y sindicales, y, en general, de todo aquél que se encuentre comprometido con la defensa de los derechos humanos y las libertades públicas.

La ley deroga los artículos 213 ter y 213 quáter del Código Penal, e incorpora al mismo cuerpo los artículos 41 quinquies y 306. A su vez, modifica el inc. e) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, disponiendo la competencia de la justicia federal para entender en los delitos a los que refiere la ley 26.734.

Más allá de la discusión, no menor, en torno al rol que debe asumir nuestro país ante las presiones ejercidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), lo más grave es la peligrosidad que la vigencia del nuevo texto legal representa para ciertos grupos sociales. Desde el punto de vista jurídico, no es exagerado afirmar que las modificaciones y agregados introducidos por la ley 26.734 violentan el Estado de Derecho por representar una amenaza al contenido de los derechos esenciales.

La peligrosidad está dada en las potencialidades represivas implícitas en el nuevo tipo agregado al Código Penal ya que arremete contra garantías constitucionales sobre las que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho.

No admite discusión que el problema no es generado por una cuestión de técnica legislativa. El conflicto está en el contenido. El recurso de acudir al espíritu del legislador para la interpretación de la ley no resulta suficiente para prevenir con eficacia el uso de la nueva ley contra la criminalización de la protesta social.

Entre los fundamentos del proyecto de ley sancionado se destaca que “resulta sumamente importante destacar que, por su propia esencia, los nuevos artículos 41 quinquies y 306 del CODIGO PENAL, en ningún caso podrán ser aplicados a aquellos hechos que no configuren actos de terrorismo conforme describen las convenciones internacionales”. Sin embargo, debe tenerse presente que en el ámbito internacional no se ha logrado llegar a un acuerdo sobre qué debe entenderse por “terrorismo”. Así pues, el problema de la calificación legal y el encuadre de la conducta juzgada será resuelto discrecionalmente por el juez.

Del contenido normativo del artículo 41 quinquíes agregado al Código Penal surgen al menos dos cuestiones sobre las que conviene detenerse: El tipo penal abierto e indefinido que prevé y la inversión de la carga de la prueba que la eximente de responsabilidad prevista en el último párrafo conlleva.

Partiendo de la convicción que las garantías constitucionales, cuando refieren a las libertades públicas, al derecho a peticionar o al de reunión, tienen como principal objeto limitar la actuación de los poderes públicos, vemos con preocupación la autonomía que cobra la ley antiterrorista respecto a esos límites. La ley 26.734 habilita de algún modo al poder público a convertirse en agresor en vez de garante de los derechos ciudadanos básicos cuya custodia le ha sido asignada a reservada.

El orden constitucional admite la regulación legal de la actuación represiva del Estado. Lo hace a través del Derecho Penal y bajo la condición de no perforar los límites que impone en resguardo de los derechos ciudadanos fundamentales. Por ello, y en tanto que están comprometida la libertad de las personas, la actuación del poder punitivo debe sujetarse a reglas que garantizan la vigencia de los derechos de los sujetos sometidos a juzgamiento.

En ese marco cobra trascendencia el requisito de previa tipicidad de la conducta a sancionar. Las acciones u omisiones consideradas delito deben estar descriptas con precisión. El principio de legalidad así lo exige (artículos 18 y 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

No es vano recordar que el Derecho Penal alemán vigente durante el nacionalsocialismo desistió de sujetare a un régimen de tipicidad objetiva y a las pautas fijadas por el principio de legalidad. En cambio adoptó el método de la analogía y reservó un amplio margen de discrecionalidad al juez para sortear los eventuales límites que podría plantear el texto escrito de la ley. Así, el artículo 2° del Código Penal reformado en 1935 estableció que “Será castigado quien cometa un hecho que la ley declara punible o que merezca castigo según el concepto básico de una ley penal y según el sano sentimiento del pueblo. Si ninguna ley penal determinada puede aplicarse directamente al hecho, éste será castigado conforme a la ley cuyo concepto básico corresponda mejor a él”.

No es antojadizo traer a colación el caso de la Alemania nazi. Resulta útil para graficar crudamente la vulnerabilidad en que puede colocarse a una sociedad cuando se dejan de lado garantías mínimas. No importa si la excusa es la defensa de intereses superiores o la protección de la seguridad pública.

La ausencia de especificación de la conducta a la que se considerará acto terrorista deja abierta la posibilidad que algún juez escasamente tolerante a la protesta social encuentre en esta norma una vía idónea para canalizar sus inclinaciones autoritarias. Podría imputar a los manifestantes, por ejemplo, que han cometido delitos previstos en el Código Penal “…con la finalidad de… obligar a las autoridades públicas nacionales…a realizar un acto o abstenerse de hacerlo…”

Y la prevención del último párrafo del art. 41 quinquies cuando señala que “Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho” puede no resultar suficientemente idónea para repeler la acusación. Quedará entonces a cargo del imputado demostrar que las acciones sobre las cuales se lo juzga tuvieron lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho.

Por último, no debe dejar de mencionarse que la utilización del término “terrorismo” en un país como la Argentina remite a un período de nuestra historia reciente que ha quedado registrado traumáticamente en la memoria colectiva.

Con el pretexto de aniquilar el terrorismo, se llevó a cabo un plan sistemático para eliminar decenas de miles de personas que en su gran mayoría fueron trabajadores y militantes políticos o sociales.

Con el retorno de la democracia y la vigencia del Estado de Derecho se reinterpretó el término y la imputación de “terrorismo” se dirigió hacia los represores, caracterizándose a ese período como el del “terrorismo de Estado” [2]

Durante el “juicio a las juntas” (causa 13), en el ejercicio de la acusación del Ministerio Público Fiscal, el fiscal Strassera destacó que “…más útil que mis argumentaciones es escuchar al almirante GUZZETTI, nuestro canciller en 1976, cuando dijo al mundo entero: “Mi concepto de subversión se refiere a las organizaciones terroristas de signo izquierdista. La subversión o el terrorismo de derecha no es tal. El cuerpo social del país está contaminado por una enfermedad que corroe sus entrañas y forma anticuerpos. Esos anticuerpos no deben ser considerados de la misma forma en que se considera un microbio”.

El temor fundado es que nuevamente se pueda acusar de terroristas a los trabajadores, los militantes políticos y sociales que ejerzan el derecho a la protesta.

[1] Documento elaborado por Javier Izaguirre, miembro del Observatorio del Derecho Social – CTA. [2] Durante el “Juicio a las Juntas”, el fiscal Strassera afirmó describió al terrorismo de Estado como “el ejercicio criminal del poder, mediante la represión clandestina y al margen de toda norma jurídica”.

Fuente: www.anred.org