Licencia Anual para estatales | Artículos de la Ley 10.430 y Reglamentación

Licencia Anual, datos a tener en cuenta

ATE Junín te acerca estos artículos de importancia a la hora de hacer uso de la Licencia Anual (Vacaciones). Debajo adjuntamos le Ley 10.430 y el Decreto 4161/96 que mencionamos en este artículo.

LEY 10430

ARTICULO 39

Por descanso anual.

La licencia por descanso anual es de carácter obligatorio, con goce de haberes, conforme la antigüedad que registre el agente.

Para tener derecho al goce completo de ésta el personal deberá contar con los años completos de actividad al 31 de diciembre de año inmediato anterior requeridos en cada supuesto.

a- De CATORCE (14) días cuando la antigüedad del empleo no exceda de CINCO (5) años.
b- De VEINIUN (21) días cuando sea la antigüedad mayor de CINCO (5) años y no exceda de DIEZ (10).
c- De VEINTIOCHO (28) días, cuando la antigüedad siendo mayor de DIEZ (10) años, no exceda de VEINTE (20).
d- De TREINTA Y CINCO (35) días cuando la antigüedad exceda de VEINTE (20) años.

El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido UN (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento.

Si no alcanzase a completar esta actividad gozará de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuera menor de SEIS (6) meses.

El agente que al TREINTA Y UNO (31) de Diciembre no complete SEIS (6) meses de actividad, tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de actividad.

ARTÍCULO 40.

El uso de la licencia es obligatorio durante el período que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevisibles de servicio, enfermedad, maternidad o duelo: en éstos últimos casos se continuará la licencia inmediatamente de cesada la causa de su interrupción.

ARTICULO 41.

Vencido el año calendario de otorgamiento el agente perderá el derecho a usar de la licencia o de los días que le faltaren para completarla. Se exceptúa de ello los casos en que el agente se hallare en uso de licencia por enfermedad, maternidad o duelo o ésta le hubiere sido interrumpida por razones de servicio, y no fuere posible usar o completar su licencia en el mismo año calendario. En estos casos la licencia podrá ser transferida al siguiente año.

LEY 10430: REGLAMENTACION DECRETO N° 4.161/96

ARTICULO 39

I. La licencia comenzará en días lunes o el siguiente hábil si aquél fuera feriado. En el caso de agentes que desempeñen sus tareas en semana no calendaria, deberá comenzar el día siguiente hábil al del que el trabajador gozare del descanso semanal correspondiente.

II. Esta licencia será concedida a requerimiento del agente, por el titular de la repartición quién, atendiendo a las necesidades del servicio, deberá programar con CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación los períodos de licenciamiento, atendiendo en la medida de lo posible los pedidos especiales, que puedan formular aquellos agentes que por razones de salud, debidamente justificadas por autoridad oficial, deban hacer uso de la misma en fecha determinada. De igual manera podrán atenderse las solicitudes que formulen los agentes por razones de estricto orden social, programadas con fecha determinada por organismos oficiales, entidades gremiales o mutuales.

En los casos en que en la programación de la licencia no se hubiere contemplado la petición del agente, el titular de la repartición deberá comunicarle la fecha de otorgamiento de dicho beneficio, con por lo menos TREINTA (30) días de anticipación. Caso contrario, el agente adquirirá el derecho de hacer uso de la licencia en la fecha solicitada.

III. Cuando un matrimonio o personas unidas en aparente matrimonio se desempeñen en la Administración Pública Provincial, su licencia deberá otorgarse en forma conjunta y simultánea, si así lo solicitaren, siempre que con ello no se altere el normal funcionamiento del servicio.

IV. El período de licencia para aquellos agentes cuya actividad sea mayor de SEIS (6) meses y menor de DOCE (12), será el que se consigna seguidamente, estableciéndose como mes completo cuando las fracciones superen los QUINCE (15) días corridos, despreciándose en caso contrario.

Actividad al 31-12 Inc.a) Inc.b) Inc.c) Inc.d)

SEIS (6) meses 7 11 14 17

SIETE (7) meses 8 12 16 20

OCHO (8) meses 9 14 19 23

NUEVE (9) meses 10 16 21 26

DIEZ (10) meses 12 18 23 29

ONCE (11) meses 13 19 26 32

En el caso de los agentes que al 31 de diciembre no registren una actividad de SEIS (6) meses, podrán hacer uso de la licencia establecida precedentemente para dicho lapso a partir del momento que cumplan con dicho mínimo de actividad. En tal caso, el lapso computado para completar ese período no podrá ser considerado a los fines del goce de una nueva licencia.

ARTICULO 40°

I. En los casos en que razones imperiosas del servicio hagan necesario la interrupción de la licencia, el titular de la repartición deberá comunicar tal circunstancia al organismo sectorial de personal u oficina que haga sus veces, en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, haciendo constar las razones que la motivaron y el tiempo estimado para la iniciación del resto de la licencia, lo que hará conocer a dicho organismo, cuando así se determine.

II. Cuando la interrupción se produjere por razones de enfermedad, la licencia se considerará interrumpida hasta tanto se produzca el alta médica, continuando el agente en uso de dicho beneficio. Para tener ese derecho, el agente deberá proceder en la forma indicada por el artículo 49° de esta reglamentación. Desaparecida esta causal, continuará en el uso de la licencia anual que le restara usufructuar.

La continuación de esta licencia anual, inmediatamente de producida el alta médica, no será considerada como una nueva fracción.

ARTICULO 41°.

I. La licencia podrá fraccionarse hasta en DOS (2) períodos, debiendo finalizar indefectiblemente este beneficio, el treinta y uno de diciembre de cada año.

En los casos de fraccionamiento, el agente deberá solicitar la segunda fracción de licencia, con una anticipación de TREINTA (30) días a la fecha de iniciación de este segundo período.

II. A los efectos del cómputo de antigüedad para el uso de licencia anual, se tomarán en cuenta los años de servicios acreditados en la Administración Pública nacional, provincial o municipal.

Para mayor información puede recurrir a la Ley 10430 y a la Reglamentación Decreto 4161/96 de la Ley 10430.

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