ATE Junín

Asociación Trabajadores del Estado

Ley 10.205 – Pensiones Sociales

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– Texto actualizado del Texto Ordenado por Decreto 176/94, con las modificaciones introducidas por las Leyes 11.592 ,11.698, 12.686, 13.243,  13248 , 13791 Y 13847.

NOTA: Ver Ley 13248 artículo 5.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO  I

DE LOS BENEFICIOS

ARTICULO 1º: (Texto según ley 11.427) Otórgase por la presente ley los siguientes beneficios:

a) Pensiones sociales por vejez.

b) Pensiones sociales por invalidez.

c) Pensiones sociales a las madres con hijos.

d) Pensiones sociales a los menores desamparados.

e) Pensiones sociales a los padres, tutores, guardadores de menores de discapacitados psico o físicamente.

 

CAPITULO  II

REQUISITOS

ARTICULO 2º: Toda persona mayor de sesenta y cinco (65) años tendrá derecho a recibir pensión por vejez cuando reúna la totalidad de los requisitos establecidos por el presente artículo, probados conforme lo establece la Reglamentación:

a) Tener residencia en el país en forma ininterrumpida y previa al pedido de pensión, durante cinco (5) años para los ciudadanos argentinos, nativos o naturalizados y durante diez (10) años para los extranjeros.

b) En todos los casos se exigirá además tener residencia continuada en el Territorio de la Provincia durante un período de dos años anteriores al pedido del beneficio.

c) No hallarse amparado por régimen previsional o de retiro alguno, circunstancia que se acreditará mediante declaración jurada del peticionante o su representante legal y con los informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos competentes.

d) (Texto según Ley 13248) No desempeñar el beneficiario actividad remunerada, tampoco poseer ingresos o recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos iguales o mayores a aquellos que pudieran corresponderles en concepto de pensión, ni poseer bienes suficientes, que a juicio del organismo de aplicación, posibiliten la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y esparcimiento.

e) (Texto según Ley 13248) No tener parientes que estén legalmente obligados a la prestación de alimentos o que teniéndolos no se encuentren en condiciones de proporcionarlos a juicio del organismo de aplicación.

ARTICULO 3º: (Texto según Ley 13248) Toda persona mayor de veintiún (21) años que se encuentre incapacitada total y permanentemente para el trabajo y reúna la totalidad de los requisitos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 2º, tendrá derecho a percibir pensión por invalidez. A los efectos de esta ley se consideran incapacitadas en forma total las personas cuya invalidez produzca una disminución del sesenta y seis (66) por ciento de su capacidad laboral como mínimo.

ARTICULO 4º: Se acordará pensión a las madres con hijos cuando justifiquen los siguientes extremos:

a) Que los hijos sean menores de dieciséis (16) años, y que el padre hubiera fallecido o que fuera desconocido o los hubiera abandonado.

b) Que la familia a pensionar tenga en la Provincia una residencia ininterrumpida y previa al pedido de pensión de cinco (5) años para los ciudadanos argentinos, nativos o naturalizados, y de diez (10) años para los extranjeros.

c) (Texto según Ley 13248) No poseer el beneficiario recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos similares o mayores, a aquellos que pudieren corresponderle en concepto de pensión, ni poseer bienes suficientes sean registrables o no, que posibiliten la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y esparcimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que pueden acceder al beneficio quienes reúnan las condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 2° de la presente Ley.

d) Que la madre o hijos menores a pensionar carezcan de parientes de los que, por el Código Civil están obligados a prestar alimentos, salvo que no se encuentren en condiciones económicas de hacerlo o que lo hagan en una suma inferior de la que se fija como monto del beneficio, en cuyo caso se deducirá de esta, el importe de tal prestación.

ARTICULO 5º: Se concederá pensión a los huérfanos o menores desamparados cuando:

a) Sus padres hubieran fallecido, éstos fueran desconocidos o quedaren desamparados por abandono de sus ascendientes.

b) Sean menores de dieciséis (16) años de edad.

c) Se llenen los requisitos exigidos en los incisos c) y d) del artículo anterior.

d) Cuando los menores no se encuentren internados en Institutos Oficiales o Privados.

e) Los menores tutelares dependientes de los Organismos de la Provincia de Buenos Aires, comprendidos en las prescripciones del artículo cuya guarda hubiese sido otorgada judicialmente, percibirán el setenta y cinco (75) por ciento del haber pensionario fijado por el Poder Ejecutivo en caso de tener un menor: si tiene dos (2) o más percibirán el cien (100) por ciento del haber por cada uno, y con la deducción correspondiente de la Obra Social I.O.M.A.

ARTICULO 6º: (Texto según Ley 11.698) Se acordará pensión a los menores de veintiún (21) años discapacitados psico o físicamente en forma permanente, cuando justifiquen los siguientes extremos:

a) (Texto según Ley 13248) Tener residencia ininterrumpida previa al pedido de pensión en la Provincia de Buenos Aires por el término de dos (2) años, con la única excepción de aquellos menores de dos (2) años de edad, con la condición de que sus padres o representantes legales cumplan con ese requisito al momento de hacer efectiva la solicitud.

b) Que el menor no se encuentre amparado por régimen previsional o de retiro alguno, circunstancia que se acreditará mediante declaración jurada de sus padres, tutores, o guardadores, y con los informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos competentes.

c) (Texto según Ley 13248) Que no posea el menor, sus padres o representantes legales, bienes suficientes, sean registrables o no, que posibiliten la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y esparcimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que pueden acceder al beneficio quienes reúnan las condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 2° de la presente Ley.

Tampoco deberá poseer el menor ingreso o remuneración alguna, y sus padres o representantes legales no podrán poseer ingresos o recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos superiores a cinco (5) sueldos correspondientes a agrupamiento administrativos de la Ley 10.430 – clase IV. Con excepción de los siguientes casos: que en la familia haya más de un hijo discapacitado; que el menor discapacitado requiera un transplante de órganos lo que deberá estar debidamente acreditados, o cuando la familia además del menor discapacitado, esté integrado por más de dos hijos. En estos casos, este límite se elevará a ocho (8) sueldos correspondientes al agrupamiento administrativo de la Ley 10.430 – clase IV.

d) Que no se encuentren internados en Institutos Oficiales o Privados.

Los menores tutelados dependientes de los organismos de la Provincia de Buenos Aires, comprendidos en las prescripciones del artículo cuya guarda hubiese sido otorgada judicialmente, percibirán el cien (100) por ciento del haber pensionario fijado por el Poder Ejecutivo y con la deducción correspondiente de la Obra Social IOMA.

Cuando el menor adquiera la mayoría de edad, y subsistiera la incapacidad de acuerdo a los requisitos establecidos por el artículo 3º de la presente ley, el beneficio acordado se prorrogará en forma automática. El organismo de aplicación de la Ley deberá realizar la encuesta correspondiente con una anticipación de seis (6) meses a la fecha en que el beneficiario cumpliere con la edad requerida.

 

CAPITULO  III

CONCURRENCIA DE BENEFICIARIOS

ARTICULO 7:(Texto según Ley 13243) Cuando un beneficiario de pensión a la vejez conviva con un pariente incapacitado a su cargo que reúna los requisitos para el otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez o que cumpla con los requisitos para el otorgamiento del beneficio por vejez, establecidos por esta ley, éstos se concederán por el monto total que corresponda, independiente del otro beneficio.

Para el supuesto de que los parientes incapacitados o con derecho a pensión por vejez fuesen más de uno, los beneficios a otorgarse por estas causales no podrán superar el monto equivalente a dos (2) pensiones.

CAPITULO  IV

NATURALEZA DE LA PRESTACION

ARTICULO 8º: Los beneficiarios de esta ley no serán acreedores a ningún beneficio anterior al otorgamiento de la pensión. El acto que otorga el beneficio es constitutivo del derecho a la prestación que nace en cabeza del futuro titular.

CAPITULO  V

DEL IMPORTE DE LOS BENEFICIOS

ARTICULO 9º: Las pensiones a la vejez y por invalidez tendrán carácter vitalicio. El monto de los beneficios que otorga esta ley equivaldrá al setenta (70) por ciento del haber jubilatorio mínimo vigente para los beneficios del “Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires”. Dicho monto será automáticamente reajustado toda vez que se incrementen los mínimos vigentes.

CAPITULO  VI

SOLICITUDES

ARTICULO 10º: (Texto según Ley 11.592) El Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, será el Organismo de Aplicación de la presente ley, teniendo a su cargo el control de las solicitudes y su distribución equitativa. Al suscribir la planilla de solicitud el aspirante deberá prestar conformidad para establecer la inhibición general de bienes administrativa, la cual regirá desde el otorgamiento del beneficio en forma transitoria, hasta su conversión en definitiva, de la que tomará razón el Registro de la Propiedad.

CAPITULO  VII

DEL REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 11º: (Texto según Ley 11.592) Los beneficios que otorga esta ley serán atendidos con los siguientes recursos:

a) De Rentas Generales.

b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales.

c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor del Ministerio de la Familia y Desarrollo Humano para ser afectados a la aplicación de la presente ley, debidamente asentados por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO  VIII

TRAMITE DE OTORGAMIENTO – GRATUIDAD

ARTICULO 12°: (Texto según Ley 13847) La pensión será otorgada por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, el que podrá delegar esta función.

Dicha pensión comenzará a devengarse a partir del primer día hábil del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto otorgando el beneficio, el que deberá ser dictado dentro de los sesenta (60) días de cumplidos los requisitos exigidos por la presente Ley, cuando el beneficiario sea persona mayor de ochenta (80) años; y dentro de los treinta (30) días para los peticionantes que manifiesten bajo declaración jurada padecer una enfermedad en etapa incurable y terminal, sujeta a la condición resolutoria de cumplir con los requisitos exigidos por la presente ley. Todas las actuaciones que realicen los peticionantes del beneficio, relacionadas con el mismo, estarán exentas del pago de impuestos, sellados o gravamen de cualquier naturaleza.

Las peticiones de pensiones podrán iniciarse ante la Municipalidad correspondiente al domicilio real del aspirante o ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

 

CAPITULO  IX

ENCUESTAS SOCIALES

ARTICULO 13°: (Texto según Ley 11.592) Toda solicitud de beneficio dará origen a una encuesta social para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente ley, la que podrá estar a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires o del Municipio ante el cual se presentare la petición de pensión, a través de asistentes sociales de sus dependencias o egresados de Institutos o Escuelas Superiores, reconocidos por autoridad oficial en la forma que determine la reglamentación.

CAPITULO  X

APODERADOS

ARTICULO 14°: Cuando el beneficiario se hallare física o mentalmente incapacitado o existiera cualquier otro impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la Reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado que actuará a tal efecto en nombre y representación del beneficiario.

CAPITULO  XI

FALLECIMIENTO DEL TITULAR: PENSION DEL CONYUGE

ARTICULO 15°: (Texto según Ley 11.592) En caso de fallecimiento de los titulares de pensión a la vejez y de pensión por invalidez los beneficios derivados de ambas prestaciones sólo podrán ser transferidos al cónyuge supérstite, cuando éste sea mayor de sesenta (60) años, reúna la totalidad de los requisitos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 2° y acredite por ante la Dirección de Prestaciones Sociales no Contributivas las siguientes circunstancias conforme lo determina la reglamentación.

a) Defunción del cónyuge ex beneficiario.

b) Condición de cónyuge del causante.

c) Convivencia con el causante hasta su muerte.

A los efectos del presente artículo queda equiparada al cónyuge supérstite, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con él o la causante cuando se hallase éste separado de hecho, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia, o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce del beneficio, salvo que el causante fuera culpable de la separación. En este caso se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio.

CAPITULO  XII

SUSPENSION

ARTICULO 16°: (Texto según Ley 13791) El pago de las pensiones se suspenderá automáticamente cuando se compruebe fehacientemente cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)      Existencia de incompatibilidad con otros beneficios.

b)      Omisión por parte del beneficiario de las declaraciones juradas, los informes, los certificados, los antecedentes y cualquier otra documentación oportunamente solicitada por la Dirección de Prestaciones Sociales no Contributivas o cualquier otro organismo competente en esta materia, dentro de los plazos establecidos por esta ley y su reglamentación.

c)      Ausentarse de la Provincia, siempre que la ausencia no exceda de tres (3) meses consecutivos, en cuyo caso declarará la caducidad del beneficio. Están excluidas de esta disposición aquellas personas que hubieran recabado previamente autorización del Organismo de Aplicación.

d)      En el caso que las madres o los tutores de los menores pensionados en edad escolar no envíen a éstos a la escuela, se suspenderá temporariamente el pago de los beneficios hasta que se cumpla con esa obligación legal, sin perjuicio de iniciar los trámites correspondientes para obtener la concurrencia de los menores a los establecimientos educacionales.

e)      Cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la pensión durante tres (3) meses sin causa debidamente justificada.

f)        Cuando el beneficiario de pensión por invalidez comience a desempeñar una relación laboral remunerada y acreditare mediante certificación oficial respectiva encontrarse tipificado en alguna de las categorías 1, 2, 3 ó 4 del Manual de Clasificación del Daño, Discapacidad y Desventaja de la Organización Mundial de la Salud, siempre que comunique tal circunstancia al Organismo de Aplicación dentro del plazo de sesenta (60) días de iniciada la actividad laboral, caso contrario se declarará la caducidad del beneficio.

Asimismo, el beneficiario deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación el cese de la relación laboral a los efectos del alta del beneficio, la cual tendrá efecto retroactivo al día de la extinción laboral.

 

ARTICULO 17°: (Texto según Ley 11.592) La suspensión del pago de la pensión, encuadrada en los casos señalados en el artículo anterior, como así también el levantamiento de tales medidas será dispuesta por la Dirección de Prestaciones Sociales no Contributivas dependientes del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO  XIII

CADUCIDAD

ARTICULO 18°: (Texto según Ley 13791) El pago de las pensiones caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)      Fallecimiento del titular, a partir del día inmediatamente posterior al del deceso.

b)       Renuncia del titular, a partir del último pago efectuado.

c)      Condena del beneficiario a prisión o reclusión por sentencia firme, a partir de la fecha de la sentencia.

d)      Existencia de domicilio real del beneficiario fuera de la jurisdicción provincial. A partir del momento en que se constate por cualquier medio dicha situación.

e)      Cuando el beneficiario dejare de reunir las condiciones establecidas por esta ley, a partir de la toma de conocimiento de tal circunstancia, con excepción de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 16.

f)        Cuando el beneficiario titular dejare de percibir el monto de la pensión durante seis (6) meses sin causa debidamente justificada.

g)      Cuando la madre contrae matrimonio o vive, en concubinato.

ARTICULO 19°: En todos los casos la caducidad del beneficio será dispuesta por resolución ministerial y significará la inmediata suspensión del pago, sin perjuicio de poder exigirse cuando corresponda, el reintegro total de todas las sumas que el beneficiario hubiere percibido indebidamente, previa formulación de los cargos con las formalidades del caso.

A fin de establecer la subsistencia de la incapacidad así como la probable existencia de causales de suspensión o de caducidad del beneficio, el organismo de aplicación podrá disponer la verificación del estado de salud y de aptitud para el trabajo de los beneficiarios y cualquier clase de investigación, gestión o trámite tendientes a detectar las causales a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esta ley.

CAPITULO  XIV

OBRA MEDICO ASISTENCIAL

ARTICULO 20°: Los beneficiarios de pensiones sociales otorgadas en virtud de las disposiciones de la ley 5.456 y su modificatorias y los pensionados por la presente ley, gozarán de los mismos beneficios que otorga el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) a todos los pensionados del “Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires” a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de la publicación de esta ley, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos sobre los haberes que perciba.

CAPITULO  XV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 21°: Las pensiones sociales otorgadas en virtud de la ley 5.456 y sus modificatorias, se regirán en el futuro por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 22°: Las pensiones otorgadas por esta ley, así como las concedidas por la ley 5.456 y sus modificatorias serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico a favor de un familiar o de un tercero, por ninguna causa que no sea la prevista por el artículo 16°.

ARTICULO 23°: (Texto según Ley 11.592) La Dirección de Prestaciones Sociales no Contributivas queda facultada para disponer y practicar en los casos que correspondan, toda clase de reducciones y reajustes en los importes de las pensiones, con arreglo a las normas de la presente ley.

ARTICULO 24°: En el supuesto de percepción indebida de haberes, los beneficiarios deberán restituir el capital con más lo que corresponda por actualización monetaria.

Tal actualización, se realizará sobre la base de la variación de los índices de precios al consumidor, nivel general, producida entre la fecha de percepción de los haberes y la fecha del efectivo pago. Sobre el capital así reajustado, se calculará un interés del ocho (8) por ciento anual por el mismo período.

ARTICULO 25°: A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior los Jueces antes de dictar declaratoria de herederos o auto aprobatorio de testamento, solicitarán informes al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires de que el causante haya sido beneficiario de esta ley, y en caso afirmativo se hará constar si las sumas abonadas por tal concepto con más la depreciación monetaria y los intereses, han sido devueltas al organismo provincial. Caso contrario, los Jueces no dispondrán la entrega de fondos o transferencia de bienes a favor de los herederos o legatarios.

CAPITULO  XVI

PENSIONES CON CARACTER PROVISORIO

ARTICULO 26°: (Texto según Ley 11.698) Podrán otorgarse pensiones con carácter provisorio a los beneficiarios que bajo declaración jurada manifiesten cumplir con los requisitos exigidos en la presente.

En tal caso el otorgamiento se realizará sujeto a condición resolutoria, ante la sola presentación del informe social y la declaración referida.

ARTICULO 27°: (Texto según ley 10.430) Inmediatamente del alta en planillas de pago, deberá continuarse el trámite de verificación de los requisitos exigidos. Comprobada la falta de alguno de ellos, deberá darse la baja y procederse conforme lo establece el artículo 24°.

ARTICULO 28°: (Texto según ley 10.430) Mientras gocen de la pensión transitoria acordada por la presente ley, los peticionantes tendrán derecho a los beneficios que acuerda el artículo 20°.

ARTICULO 29°: Derógase el Decreto-Ley 9.633/80.