ATE Junín

Asociación Trabajadores del Estado

Aprobada Ley de Excepción para jerarquizar la carrera hospitalaria en la Provincia de Buenos Aires

Este miércoles 12 de abril fue aprobada la Ley de Excepción y de reforma de la carrera hospitalaria, para la incorporación de más de 12 actividades profesionales y el pase de estos trabajadores y trabajadoras del régimen de la ley 10.430 a la 10.471 con la reforma del artículo 3 de dicha ley.

De esta manera pasarán a ese nuevo régimen sin la realización de los concursos garantizándose el reconocimiento a un derecho esencial para la primera línea.

Con la aporbación de la Ley de Excepción alrededor de 5.000 enfermeros, asistentes de quirófano y trabajadores de Educación para la Salud serán jerarquizados y pasarán a planta permanente.

Esta Ley fue trabajada en conjunto entre el Gobierno Provincial, Ministerio de Salud y diferentes representaciones gremiales en Salud como ATE.

TEXTO DE LA LEY

ARTÍCULO 1

Modificar el artículo 3 de la Ley 10.471, y sus modificatorias – Carrera Profesional Hospitalaria, texto segun Ley 11.159, que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3: “La Carrera establecida por la presente ley, abarcará las actividades profesionales de médicos/as, odontólogos/as, químicos/as, bioquímicos/as, bacteriológicos/as, farmacéuticos/as, psicólogos/as, licenciados/as en obstetricia, kinesiólogos/as, nutricionistas, dietistas, fonoaudiólogos/as, terapistas ocupacionales, psicopedagogos/as, asistentes sociales, licenciados/as en trabajo social / servicio social, biólogos/as, sociólogos/as, licenciados/as en enfermería, licenciados/as en administración, licenciados/as en economía, contadores/as públicos, abogados/as, ingenieros/as, arquitectos/as, veterinarios/as, licenciados/as en genética, licenciados/as en musicoterapia y musicoterapeutas con título de grado, licenciados/as en instrumentación quirúrgica, licenciados/as en producción de bioimágenes, licenciados/as en anestesiología, licenciados/as en órtesis y prótesis, licenciados/as en ciencias de la educación, antropólogos/as con título de grado, licenciados/as en organización y asistencia de quirófanos, licenciados/as en educación para la salud, licenciados/as en estadística, licenciados/as en análisis clínicos, licenciados/as en bromatología, licenciados/as en microbiología, licenciados/as en biotecnología, profesores/as y licenciados/as en educación física, licenciados/as en relaciones del trabajo; o equivalentes con títulos universitarios.

Quedan comprendidos también los/as fonoaudiólogos/as con títulos de nivel terciario no universitario, expedidos por Institutos Superiores dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y los Asistentes Sociales, trabajadores/as sociales, licenciados/as en Servicios Social o equivalentes con título de nivel terciario no universitario.

Queda facultado el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud, para incluir otras actividades profesionales con título universitario, cuyo concurso se estime indispensable para ejecutar las acciones correspondientes a las funciones sanitarias de la presente Carrera”.

TÍTULO II: Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO 2

Incorporar con carácter de excepción y por única vez en forma automática y permanente, al régimen de la Ley N° 10.471 y sus modificatorias, prescindiendo de las normas que regulen su ingreso, a los profesionales universitarios y/o terciarios no universitarios que reúnan los siguientes requisitos:

a) Revistar con estabilidad en el régimen de la Ley 10.430.

b) Estar desarrollando alguna de las actividades comprendidas en el artículo 3° de la Ley N° 10.471 y sus modificatorias, en Establecimientos Asistenciales, en la Dirección Provincial del Instituto Biológico Doctor Tomás Perón, en Zoonosis, en las Regiones Sanitarias y en la Subsecretaría de Salud Mental, Consumos Problemáticos y Violencia de Género, todos dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, contando con la certificación del funcionario con autoridad competente en cada caso.

c) Poseer título universitario y/o terciario no universitario cuyas incumbencias lo habiliten para el cumplimiento de la actividad que desarrolla.

d) Poseer todos los requisitos para la admisibilidad establecidos en la Ley N° 10.471 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3

Para realizar las incorporaciones establecidas en el artículo 2º de la presente Ley, presupuestariamente se procederá a la conversión del cargo del que fuere títular el/la interesado/a.

ARTÍCULO 4

La incorporación automática aludida en el artículo 2º, no se hará efectiva si la persona interesada manifestare expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen Estatutario en el que se encuentra.

ARTÍCULO 5

Los servicios computados para el pago del adicional por antigüedad previsto en el artículo 25, inciso b) de la Ley N° 10.430 (Texto Ordenado Decreto N° 1.869/96), reglamentada por el Decreto 4.161/96 y sus modificatorias, serán reconocidos exclusivamente a los fines del artículo 32, inciso a) de la Ley N° 10.471 y sus normas modificatorias.

ARTÍCULO 6

El Título II tendrá vigencia de 2 años desde su publicación en el Boletín Oficial.

No se pierde la antigüedad, si no que se computa