ATE Junín

Asociación Trabajadores del Estado

Iturraspe presentó un proyecto de ley que modifica el PAMI

El objetivo del proyecto de ley del Instituto, que ha ingresado bajo el número de expediente 3743-D-2011, es la definitiva normalización e institucionalización del mismo, postergadas desde hace décadas. Mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 2/2004 el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) estableció un gobierno, para la transición, hasta la sanción de la nueva ley que regule su actividad.

A continuación, transcribimos de manera completa y textual la presentación formulada por la dirigente de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE-CTA) de la provincia de Buenos Aires y diputada nacional Graciela Iturraspe:

FUNDAMENTOS

“Señor Presidente: El objetivo de la presente ley es la definitiva normalización e institucionalización del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante Instituto, o PAMI). Se trata de un objetivo reclamado, durante décadas, tanto por los jubilados, como por los trabajadores. En su momento, mediante el Decreto 1/2004, el Poder Ejecutivo Nacional dio por concluida la intervención del Instituto establecida por el Decreto 348/2003, por vencimiento del plazo, y puso a disposición de las autoridades del PAMI las propuestas elaboradas para ser presentadas posteriormente al H. Congreso de la Nación. A su vez, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto de necesidad y urgencia No.2/2004 estableció un gobierno del Instituto, para la transición, hasta la sanción de la nueva ley que regule su actividad. Es así que definió una dirección a cargo de un Órgano Ejecutivo de Gobierno, integrado por un Director Ejecutivo y un Subdirector Ejecutivo, designados por el Poder Ejecutivo Nacional, con las facultades de gobierno y administración establecidas en la Ley 19032 y sus modificatorias. Mantiene el Consejo Participativo de Auditoria, Control y Planeamiento Estratégico y crea la Sindicatura General de Instituto ejercida por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo Nacional. Se establecía en el art. 6, del citado Decreto, que en un plazo de treinta (30) días, a contar desde la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso de la Nación, el Órgano Ejecutivo de Gobierno del Instituto elevaría al Poder Ejecutivo Nacional, para su posterior remisión al Poder Legislativo Nacional, una propuesta normativa para la reestructuración estratégica del Instituto. Si bien, en su momento, el Poder Ejecutivo Nacional remitió al Congreso un proyecto de ley, para la reestructuración del Instituto, el mismo no fue sancionado y perdió estado parlamentario. Es por ese motivo, sumado a la trascendencia de la cuestión que involucra el presente y el futuro de millones de beneficiarios y aportantes del Instituto, que consideramos indispensable y urgente tratar este tema y dar respuesta a una demanda sentida por el conjunto de la sociedad. Presentamos esta ley con la finalidad de concretar a la brevedad la definitiva normalización del Instituto. Consideramos que las bases de la ley responden a la necesidad de institucionalizar y organizar el funcionamiento del Instituto de acuerdo a los principios y estándares que surge de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que a continuación se enuncian. Desde su creación el Instituto fue definido como una persona pública no estatal que debe contar con autonomía económica y financiera para el cumplimiento de sus fines y una administración democrática por los jubilados y trabajadores, con participación del Estado (art. 14 bis de la Constitución Nacional). La jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional) reconoce un lugar de privilegio al derecho a la salud, prolongación del derecho a la vida, como un derecho humano fundamental. En ese marco constitucional corresponde al PAMI garantizar en forma integral el derecho a la salud. De acuerdo a la antigua definición de la salud formulada por la Organización Mundial de la Salud es el “estado de completo bienestar físico, mental y social”. Se reconocen como derechos exigibles las prestaciones médico asistenciales y, también, todas aquellas que tienen que ver con la promoción y asistencia social de sus beneficiarios. Se trata de derechos humanos fundamentales de que son titulares todos los beneficiarios de la obra social. El Estado es el garante institucional del sistema de prestaciones de seguridad social y participa en la administración de los organismos del sistema para asegurar el cumplimiento de sus fines públicos y sociales, de acuerdo a los principios de universalidad, solidaridad, igualdad. Nuestra Constitución define la administración por los interesados de las entidades de la seguridad social. En primer lugar, los jubilados, luego los trabajadores, finalmente la participación del Estado para asegurar el cumplimiento del programa constitucional. Para hacerlo efectivo, y cumplir con el criterio constitucional se define un Directorio con mayoría de representantes de los jubilados y pensionados, con participación del Estado. Se integra un Directorio de once miembros (7 representantes de los jubilados y pensionados, 2 de los trabajadores y 2 del estado). El Presidente es un jubilado, elegido en forma directa y secreta por los afiliados, como el resto de los representantes de los jubilados. Se prevé que en la representación de los jubilados debe contemplarse las distintas regiones del país. A su vez los representantes de los trabajadores deben ser elegidos por elección directa y secreta, en la misma forma que los jubilados. La mayoría de los órganos de gobierno y control están integrados por representantes de jubilados y pensionados y de los trabajadores, manteniendo el Estado una participación minoritaria, con un rol de contralor del cumplimiento de sus fines. Se considera conveniente limitar la reelección de los Directores a un solo mandato y se extiende a diez años la incompatibilidad para ejercer el cargo para aquellas personas que hayan mantenido durante ese plazo relación o vinculación directa o indirecta con prestadores, efectores, etc. del Instituto. El PAMI tiene recursos propios constituidos, fundamentalmente, por los aportes y contribuciones sobre el salario de los trabajadores activos y pasivos. El recaudo de idoneidad y capacidad técnica no puede entenderse como una limitación excluyente para la representación de los jubilados en el gobierno de la institución, ni dejar en manos de la reglamentación establecer limitaciones inaceptables. El Directorio tiene a su cargo la conducción política del Instituto, el nivel gerencial, seleccionado, mediante mecanismos públicos (concursos y antecedentes) es designado por el Directorio y tiene a su cargo la gestión operativa. Se argumenta a veces, para dejar de lado del gobierno y administración del PAMI a los jubilados, una presunta falta de idoneidad y capacidad técnica. La realidad es que los jubilados son las personas que mejor conocen las necesidades de los beneficiarios, cuales son los padecimientos y carencias que hoy sufren para lograr ser atendidos, en tiempo y forma. Es conveniente fijar un tope a la remuneración de los Directores vinculada con los salarios que perciben los trabajadores de la institución. Se define un criterio objetivo para el nombramiento, remoción y promoción del personal con la participación de los gremios. Consideramos de importancia fijar un punto de partida del Instituto que implique una especie de refundación de la obra social. Para que ello sea posible es indispensable que el Estado se haga cargo de la totalidad de las deudas contraída por los representantes del Estado a lo largo de las distintas “intervenciones” o “normalizaciones” del PAMI. Se establece una fecha de corte, de tal manera que la deuda que se encuentre impaga a la fecha de la efectiva normalización del Instituto, se transfiere a la Tesorería General de la Nación. De esta manera el Instituto podría encarar seriamente una política de prestaciones efectivas, no sujetas a la gravitación de los grupos e intereses privados. Por otra parte, incorporamos una norma que garantiza el criterio de autonomía económica y financiera del Instituto, con facultades de fiscalización, información y ejecución de los aportes y contribuciones. Se crea un órgano de control interno, independiente, denominado Consejo de Vigilancia de carácter interdisciplinario (médico, abogado, contador, asistente social), con amplias facultades de contralor del funcionamiento del Instituto, tanto en el plano de la legalidad, como de la gestión de la actuación y decisiones del Directorio, en sus aspectos legales, financiero- patrimoniales, contables, administrativos y técnicos. Este órgano de control es elegido por los interesados, en forma directa y secreta, teniendo participación la primera minoría. Solo el Congreso de la Nación puede disponer por ley, con una mayoría especial, previo dictamen de la Auditoria General de la Nación y por un plazo breve, la intervención del Instituto. Los gastos en medicamentos e insumos representan una parte sustancial de los ingresos de la mayoría de los jubilados por lo que se establece su entrega sin cargo alguno. No rigen para el personal del Instituto las mismas disposiciones, sobre deberes y prohibiciones y régimen disciplinario, que para los agentes de la administración pública nacional. La relación de los trabajadores con el Instituto se rige por convenios colectivos celebrados con los gremios. Las designaciones de personal del Instituto deben realizarse mediante concurso de oposición y antecedentes. Se fija como modelo a seguir el régimen de las contrataciones del Estado Nacional, estando el Directorio a dictar uno cumpliendo con las citadas pautas. Si bien el Instituto no integra el Estado, su patrimonio es de todos y brinda un servicio esencial para los jubilados y pensionados. El régimen de contrataciones se rige por pautas de publicidad, equidad y transparencia. Debe garantizarse transparencia en el funcionamiento del Instituto, no solo, a través, del conocimiento de los recursos y gastos, sino también, estableciéndose un régimen obligatorio de publicidad trimestral, abarcando las contrataciones que se celebren y demás actividades fundamentales que tengan que ver con el cumplimiento de sus fines. Se establece que en un plazo no mayor de los 120 días de la vigencia de la ley para la normalización del Instituto con la elección del nuevo Directorio integrado por los interesados con participación del Estado. Se establecen pautas precisas que regulen el proceso electoral siendo el Código Electoral Nacional de aplicación supletoria”.

PROYECTO DE LEY

“El Senado y Cámara de Diputados”

I.-PRINCIPIOS QUE RIGEN EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO.

Artículo 1- Crease el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados funcionará como persona pública no estatal, con individualidad jurídica, económica-financiera y administrativa, de acuerdo con las normas de la presente ley. Artículo 2.- La presente ley define, en el ámbito y de acuerdo a los principios definidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por nuestro país, las bases generales en que se asienta el sistema de prestaciones de salud y de beneficios sociales que tiene como beneficiarios a los jubilados y pensionados nacionales. Artículo 3.- Todas las personas tienen derecho a la salud, constituyendo un derecho humano fundamental en virtud del cual debe garantizarse la atención integral de los beneficiarios del Instituto, a fin que puedan acceder a un nivel de vida adecuado para sí y su familia y una mejora progresiva de las condiciones de existencia. Artículo 4.- Son principios rectores del sistema de salud, el de universalidad, solidaridad, igualdad de trato, administración democrática, responsabilidad del Estado, progresividad y autonomía económica y financiera. Artículo 5.- Son obligaciones del Instituto garantizar en forma integral el derecho a la salud de sus beneficiario mediante el otorgamiento de todas las prestaciones, definidas como obligatorias, en forma regular, oportuna y suficiente, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos por esta ley. Artículo 6- El Instituto está sometido al contralor de un Consejo de Vigilancia que se instituye por esta ley, que tendrá a su cargo el control de legalidad y de gestión del Directorio. La auditoria externa estará a cargo de Auditoria General de la Nación. Artículo 7- Se instituye el gobierno del Instituto a cargo de los jubilados y trabajadores, con la participación del Estado. Artículo 8- El Instituto tiene por objeto la prestación por si o por intermedio de terceros, a los jubilados y pensionados nacionales, a los beneficiarios de pensiones no contributivas y leyes especiales, y a su grupo familiar primario, de servicios médicos asistenciales en forma universal y solidaria destinados a la promoción, prevención, protección, rehabilitación y recuperación de la salud. Artículo 9- El Instituto, con el alcance integral definido en el artículo anterior, deberá prestar servicios destinados a la promoción y asistencia social de los afiliados, tales como subsidios, préstamos con o sin garantía real, vivienda en comodato, mediante programas y asistencia financiera de la Secretaría de Estado de Vivienda, asesoramiento y gestoría provisional gratuitos, promoción cultural, proveeduría, recreación, turismo, alimentación y todo otro servicio social de similares características. El programa que se diseñe debe tener carácter integral contemplando la situación de los beneficiarios, teniendo en cuenta sus necesidades básicas, asignando, si fuera necesario, beneficios remunerativos. Deberá contar con residencias propias de atención para el cumplimiento de los fines enunciados. Artículo 10- El Instituto no podrá delegar, ceder o de algún modo transferir a terceros las funciones de conducción, administración, planificación, evaluación y control que le asigne la presente ley. Todo acto, disposición u omisión por parte de sus autoridades que vulnere este enunciado será nulo, de nulidad absoluta. Artículo 11- Toda mujer de 60 años, o más y todo hombre de 65 años, o más, que acredite domiciliarse en forma permanente en el país, y que no sea beneficiario como titular o no titular, o adherente a una obra social gozará, previa afiliación, de los servicios médico asistenciales y sociales previstos en esta ley, en las mismas condiciones que lo beneficiarios designados en el artículo 8. Artículo 12- El Instituto garantizará a todos los beneficiarios el acceso a todas las prestaciones y medicamentos sin cargo. Artículo 13- Para el cumplimiento de sus fines el Instituto debe contar con efectores propios o hacerse cargo de la administración de pabellones de hospitales nacionales, provinciales y municipales con sus propios empleados, profesionales y técnicos realizando un censo de la población beneficiaria por su lugar de residencia.

II.- ADMINISTRACION DEL INSTITUTO.

Artículo 14 – El gobierno y la administración del Instituto estará a cargo de un Directorio integrado por once miembros: siete directores en representación de los jubilados y pensionados, dos en representación de los trabajadores activos y dos en representación del Estado, nombrados por el Poder Ejecutivo. Los directores en representación de los jubilados, incluido el presidente, serán elegidos por elección directa y secreta de los afiliados mayores de 18 años, debiendo representar distintas regiones del país de acuerdo a su domicilio, o lugar de nacimiento. Los directores en representación de los trabajadores activos se designarán mediante elección directa y secreta por los trabajadores. Los representantes del Estado Nacional se designaran por el Poder Ejecutivo Nacional. El presidente será elegido por los afiliados, quien participará en el Directorio y tendrá a su cargo la conducción administrativa. El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en su mandato, pudiendo ser reelegidos por un solo período y gozarán de la retribución que establezca el presupuesto. En ningún caso la remuneración de los Directores será superior a una relación de cinco a uno comparada con la remuneración más baja de un trabajador del Instituto y será incompatible con la percepción de una prestación previsional o remuneración en actividad. Los directores en representación de los jubilados y pensionados, de los trabajadores activos y del Estado cesarán en sus funciones por vencimiento del mandato, renuncia o remoción judicial por mal desempeño. Los directores en representación del Estado podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo sin especificación de causa. Artículo15º – Para ser Director se deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad. b) Poseer idoneidad para el desempeño de sus funciones. c) No tener inhibiciones civiles ni penales d) No haber sido fallido o concursado en proceso civil o comercial. e) No mantener relación de ninguna naturaleza o vinculación directa o indirecta con prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que mantengan relación prestacional o jurídica con el Instituto. f) Presentan, previo a la toma de funciones, declaración jurada de bienes y demás requerimientos legales, en la forma prevista en las normas aplicables a los funcionarios públicos de la Administración Central de la Nación, como así, también, las establecidas al finalizar las funciones. Artículo 16 – El Directorio tendrá las siguientes facultades y obligaciones: a) Administrar los fondos y bienes del Instituto; b) Fiscalizar el cumplimiento de los aportes y contribuciones estando facultado para determinar y ejecutar la deuda con las mismas competencias que la AFIP; c) Fijar la orientación, planeamiento y coordinación de los servicios que se presten; d) Ejercer el contralor administrativo y técnico de todas las prestaciones; e) Asegurar el cumplimiento de las prestaciones en orden al cumplimiento de su objeto y establecer las prestaciones, reglamentando sus modalidades y beneficiarios; f) Fijar el régimen disciplinario con respecto a los afiliados, determinando la procedencia de la aplicación de sanciones, ante conductas dolosas o graves. En ningún caso la sanción podrá significar la pérdida de la prestación. g) Crear comisiones técnicas asesoras, y designar sus integrantes al igual que a los miembros de la representación del instituto en la negociación colectiva con los trabajadores; h) Celebrar convenciones colectivas de trabajo; i) Confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos y la cuenta de inversiones: redactar una memoria anual y aprobar el balance y cuadro de resultados que deberán ser elevados al Poder Ejecutivo y al Congreso dentro de los tres meses de finalizado el ejercicio; j) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales, municipales o privadas; jk Aceptar subsidios legados y donaciones; l) Nombrar, remover y ascender personal respetando criterios de publicidad, oposición, antecedentes y carrera administrativa en los nombramientos y ascensos, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo; ll) Dictar su propio reglamento de compras y contrataciones, siguiendo los lineamientos del régimen de contrataciones de la Administración Nacional, determinando montos mínimos para las contrataciones a partir del cual serán exigibles mecanismos concurso de precios, licitación privada o pública garantizando pautas de publicidad, equidad y transparencia; m) establecer las estructuras administrativas, aprobar los circuitos administrativos y dictar toda reglamentación y resoluciones que fueren necesarias para el mejor ejercicio de sus funciones; n) Elegir de entre los directores en representación de los afiliados, en la primera sesión constitutiva a un vicepresidente que reemplazará al presidente en caso de ausencia o impedimento transitorio o de vacancia del cargo hasta tanto éste sea cubierto; o) Resolver los recursos que el personal del Instituto, afiliados o terceros, interpongan contra los actos administrativos del instituto; p) Establecer un régimen obligatorio de publicidad trimestral de las contrataciones y demás actos y actividades del Instituto vinculado al cumplimiento de sus fines; q) Asumir funciones en el seguimiento del cumplimiento de los fines de la institución asignándose áreas de competencia; r) Designar a los gerentes a cargo de la gestión operativa del Instituto, respetando para su elección mecanismos de publicidad, concurso, oposición y antecedentes profesionales s) Implementar un nuevo modelo prestacional que priorice la atención primaria y personalizada y el vínculo directo entre el Instituto y los efectores; r) garantizar el acceso a todas las prestaciones, incluyendo geriatría, psiquiatría y sepelios y la entrega de los medicamentos sin cargo alguno a los beneficiarios. t) Disponer periódicamente inspecciones, auditorías, controles prestacionales periódicos ordinarios y extraordinarios de todos los prestadores por medio de los agentes del Instituto expresamente capacitados y autorizados que designe al efecto; u) Otorgar subsidios a los efectos de garantizar las prestaciones previstas en la presente ley. Artículo 17 – El presidente representará en todos sus actos al Instituto y tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y sus reglamentaciones como asimismo las decisiones que adopte el directorio; b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio, en las que tendrá voz y decidirá con su voto en caso de empate; c) Convocar al Directorio a reuniones extraordinarias cuando lo considere necesario o lo soliciten por lo menos tres directores; d) Otorgar licencias al personal, atender las cuestiones disciplinarias, ordenar sumarios e investigaciones que estime conveniente; e) Autorizar el movimiento de fondos y disponer la apertura de cuentas bancarias; f) Adoptar medidas de urgencia en cuestiones que siendo competencia del directorio no admitan dilación por poner en peligro la vida o la salud de los afiliados, sometiéndolas a la consideración del mismo en la sesión inmediata. Artículo 18- El presidente y los directores serán personal y solidariamente responsables de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia, que deberá ser fundada. Artículo 19 – El directorio sesionará con la mitad más uno de sus miembros, incluyendo al presidente y sus resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presentes. Deberá celebrar cuatro reuniones ordinarias por mes, como mínimo. Las resoluciones que se dicten como consecuencia de las decisiones adoptadas del modo establecido en el párrafo anterior deben contar, bajo pena de nulidad, con el previo dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Institución.

III.- DE LOS RECURSOS.

Artículo 20- El Instituto tendrá los siguientes recursos: a) El aporte de los beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión Social del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o del régimen previsional nacional que lo reemplace en el futuro, tengan o no grupo familiar calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario, equivalente al tres por ciento (3%) hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento (6%) sobre lo que exceda de dicho monto. b) El aporte de los beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión Social, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o del régimen previsional nacional que lo reemplace en el futuro cuyos beneficios hayan sido obtenidos bajo el régimen previsional de trabajadores autónomos, tengan o no grupo familiar, equivalente al tres por cientos (3%) hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento (6%) sobre lo que excede dicho monto calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario. Cuando el beneficio se hubiere calculado en forma mixta los porcentuales de aportes se prorratearán según las proporciones del haber que correspondan a tareas autónomas o dependientes. c) El aporte de los trabajadores autónomos en actividad del cinco por ciento (5%) del monto que corresponda a su categoría conforme a las disposiciones de la ley 24.241 o la que la reemplace en el futuro. d) El aporte del personal en actividad comprendido en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes nacionales especiales o los que los reemplacen en el futuro consistente en el tres por ciento (3%) de su remuneración. e) Las contribuciones de los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes nacionales especiales, o en su caso los diferenciales o los que los reemplacen en el fututo, consistente en el dos por ciento (2%) de las remuneraciones que deban abonar a sus trabajadores. f) El producido de los aranceles que cobre por los servicios que preste. g) Las donaciones, legados y subsidios que reciba. h) Los intereses y las rentas de los bienes que integran ese patrimonio y el producido de la venta de esos bienes. i) Los aportes del Tesoro que determina la Ley de Presupuesto Nacional por cada período anual. j) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines. La totalidad de los recursos que corresponden por esta ley serán transferidos en forma directa y automática al Instituto. Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al siguiente. Artículo 21-Los aportes a cargo de los jubilados y pensionados, indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, serán deducidos por la Administración Nacional de Seguridad Social de los haberes e incrementos que se abonen a partir de la vigencia de la presente ley, debiendo ser depositados a la orden del Instituto y serán transferidos al mismo en forma directa y automática. De igual modo se transferirán los porcentuales que corresponda abonar como consecuencia del pago de retroactivos, reajustes o liquidación de sentencias judiciales. Las cotizaciones fijadas en los inciso c), d) y e) del artículo precedente e ingresados a la Administración Federal de Ingresos Públicos o al organismo que en el futuro lo reemplace, como también los recargos que correspondan por mora en el depósito serán transferidos al Instituto en forma directa y automát.ica. La Administración Nacional de Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos darán cuenta mensualmente a la Auditoria General de la Nación de las sumas depositadas a la orden de la institución. Asimismo, ambos organismos estatales estarán obligados a informar al Instituto todos los datos contables necesarios que este le requiera, para permitir controlar la correcta liquidación de las sumas transferidas. El Instituto tiene plena autonomía económica y financiera y podrá fiscalizar y ejecutar el cobro de los aportes y contribuciones con personal propio, no pudiendo delegar o tercerizar estas funciones públicas. Artículo 22- El presupuesto de gastos administrativo y de funcionamiento del Instituto no podrá exceder del diez (10) por ciento del total de sus recursos. La administración del Instituto debe realizar una asignación equitativa y razonable de los recursos a fin de cumplir el objeto de la institución. Artículo 23- Las cuentas corrientes u cualquier otra operación o contratos bancarios que fueran necesarios para el desenvolvimiento del Instituto serán realizadas únicamente en entidades financiera oficiales. Los fondos excedentes, se invertirán exclusivamente en depósitos a plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina en condiciones que aseguren el máximo interés en vencimientos escalonados. Artículo 24- El Directorio del Instituto podrá convenir con los gobiernos provinciales y las municipalidades, la incorporación al régimen contributivo de la presente ley de los jubilados y pensionados de las Cajas o Institutos locales. Artículo 25- Los inmuebles de propiedad del Instituto o aquellos cuyo usufructo ejerza, así como también las operaciones o actos que realice estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa, contribución y/o cualquier otra obligación fiscal de carácter nacional, provincial, municipal o con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El Estado Nacional gestionará de las provincias y municipios la sanción de leyes y ordenanzas que autoricen las exenciones mencionadas. Artículo 26- El Estado Nacional es garante institucional del Instituto a través del cual se hará efectivo el derecho a la salud, reconocido por nuestra Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y los demás Convenios ratificados por nuestro país. A partir de la entrega formal de la administración del Instituto al Directorio elegido en la forma prevista en la presente ley, las deudas en mora, contraídas hasta esa fecha, serán transferidas a la Tesorería General de la Nación haciéndose cargo el Estado Nacional de las mismas.- Artículo 27- El Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fuere actor. El representante legal del Instituto absolverá posiciones por oficio. Artículo 28- El presidente y los directores del Instituto estarán sujetos a las mismas disposiciones sobre incompatibilidad que rijan para los agentes de la Administración Pública Nacional.

IV- ORGANOS DE CONTROL.

Artículo 29- El Instituto no estará comprendido en el Régimen de la ley de Contabilidad Gubernamental. La Auditoría General de la Nación tomará la intervención que le compete cuando así los disponga el Congreso Nacional conforme lo dispuesto por el art. 120 de la Ley 24.156. Artículo 30- Crease un Consejo de Vigilancia que tiene por objeto el control de legalidad y de gestión de la institución en todos sus aspectos, en especial los administrativos, contables, financieros, patrimoniales y técnicos de la entidad. Artículo 31- El Consejo de Vigilancia será ejercido por cinco Consejeros integrado por abogado, médico, contador y asistente social, elegidos, mediante elecciones en forma directa y secreta, 3 por los beneficiarios y 2 por los trabajadores. Tanto en el caso de la representación de los beneficiarios como de los trabajadores tendrá un representante la primera minoría. Los Consejeros serán elegidos mediante elecciones, en forma simultánea con los Directores, en forma directa y secreta. En caso de ausencia, impedimento, remoción, renuncia o muerte de un consejero titular lo reemplazará, si lo hubiere, el suplente hasta la terminación del mandato. Artículo 32- El Consejo de Vigilancia deberá informar periódicamente a la Auditoría General de la Nación sobre la situación económica financiera de la institución y presentar anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso un informe sobre la labor desempeñada. Debe asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Directorio, en cuyas actas se deberá dejar constancia de las opiniones del Consejo, debiendo emitir opinión fundada respecto de todas las contrataciones de emergencia realizadas o mediante los procedimientos de licitación pública o privada. Su oposición fundada a un acto de disposición requerirá una mayoría especial para su aprobación de nueve votos de los miembros del Directorio, incluyendo los dos representantes del Estado. Deberán dictaminar sobre los presupuestos, planes de inversión y de gastos y cálculos de recursos, como así, también, sobre la memoria, el balance y las cuentas de inversión del Instituto. Pueden solicitar al Presidente del Instituto la convocatoria del Directorio cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar así lo requiera y deberán visar todos los actos administrativos de naturaleza general, individual o contractual emitidos por la institución. Artículo 33- Para el cumplimiento de sus funciones los consejeros tienen las más amplias facultades de verificación y control, no pudiendo serles negada por autoridad alguna de la Institución. Artículo 34-Para ser consejero titular o suplente se requiere ser contador, abogado, médico y asistente social, tener más de 30 años de edad y diez años de antigüedad en el ejercicio de la respectiva profesión. Artículo 35- Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. Artículo 36- Los consejeros gozarán de una remuneración que será igual a la que perciban los directores del Instituto. Artículo 37- El Instituto pondrá a disposición del Consejo de Vigilancia el personal que estos requieran para el cumplimiento de las funciones asignadas por esta ley. Artículo 38- Solo el Congreso de la Nación, previo dictamen de la Auditoria General de la Nación, con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, podrá dispone por ley la intervención del Instituto frente a situaciones de grave deterioro institucional que así lo justifiquen. La citada intervención no podrá exceder de los ciento ochenta (180) días corridos, ni ser prorrogada. Artículo 39- A partir de la vigencia de esta ley los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1º de la Ley 23.660 aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones, cuando así lo permitan los respectivos estatutos orgánicos de esas obras sociales o cuando éstas los hubieran receptado por ejercicio de la opción. V. DELEGACIONES REGIONALES. Artículo 40- El Instituto contará con Delegaciones Regionales en todo el país que actuarán como unidad de ejecución de todas las acciones implementadas por el Directorio. Para el desempeño del cargo de Delegado Regional se deberán cumplir los requisitos exigidos por el artículo 16 de la presente ley, con diez años como mínimo de antigüedad en la institución y se accederá al mismo por concurso de oposición y antecedentes. Los Delegados deberán ser rotados de Delegación cada cuatro años.

VI MODELO DE GESTION PRESTACIONAL Y RÉGIMEN DE CONTRATACIONES.

Artículo 41- El modelo de gestión prestacional del Instituto deberá asegurar, a la totalidad de los beneficiarios, el acceso a todas las prestaciones, medicamentos e insumos sin cargo. Artículo 42- La gestión del Instituto debe respetar los siguientes parámetros: a) asegurar una atención socio sanitaria integral, equitativa y accesible a todos los beneficiarios, contando con efectores y residencias propios; b) priorizar las políticas de acción preventiva y de atención primaria; c) asegurar la atención personalizada de los beneficiarios en el sistema de atención; d) priorizar el vínculo directo entre el Instituto y los efectores. Artículo 43- El régimen de contrataciones del Instituto debe seguir los lineamientos dl reglamento de contrataciones de la Administración Nacional. Debe garantizarse la transparencia en el funcionamiento del Instituto, a través de un sistema de publicidad trimestral de los recursos ingresados y gastos realizados.

VII REGIMEN ELECTORAL.

Artículo 44.- A los efectos de la integración en el Directorio, de la representación de los beneficiarios, los siete Directores elegidos por los afiliados deberán representar, cada uno, alguna de las siguientes regiones, a saber: I: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, II: Provincia de Buenos Aires; III: Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Misiones, IV: Córdoba, Santiago del Estero, V: Formosa, Chaco, Jujuy, Salta, Tucumán y Catamarca, VI Mendoza, San Juan, San Luis, La Rioja, VII La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Artículo 45- Los candidatos propuestos deberán contar con un aval mínimo de un mil firmas de beneficiarios certificadas por autoridad judicial, o por organizaciones de jubilados o, por entidades representativas del sector pasivo, o por centrales nacionales de trabajadores que afilien a jubilados que tengan personería gremial, o simple inscripción reconocida. Artículo 46- El proceso electoral será fiscalizado por la Cámara Nacional Electoral, siendo el voto obligatorio y el lugar de votación podrá ser el lugar de pago de las prestaciones previsionales, dentro del horario bancario o, la sede de las delegaciones del Instituto. A los efectos de la conformación de las listas deberá tomarse en cuenta las disposiciones de la legislación vigente en cuanto a la obligación de integración en los cargos de mujeres. Artículo 47- La elección nacional para directores por representación de los jubilados y pensionados, se efectuará sobre el padrón de afiliados al PAMI de todo el país. Resultaran electos aquellos candidatos que obtengan la mayoría de votos. La elección se hará por voto directo y secreto. A los efectos de garantizar la mayor participación de los afiliados el Instituto deberá colaborar con los instrumentos, locales y demás útiles que fueran necesarios, pudiendo celebrar convenios con los distintos organismos del Estado para este sólo efecto. Los candidatos deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo de esta ley. Artículo 48- Se aplica supletoriamente el Código Nacional Electoral. Artículo 49- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. El Poder Ejecutivo contará desde esa fecha con el plazo de 120 días para proceder al llamado a elecciones y normalización establecido en la presente. Artículo 50- Deróguese la ley 19032 y sus modificatorias y el decreto 1157/71. El organismo que se crea en la presente ley es continuador del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) regido por la ley 19032 y sus modificatorias y lo sucede en todos sus derechos y obligaciones. Artículo 51- De forma.